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FERNANDO LUGO, EL CANDIDATO DEL PUEBLO

DESDE LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL

1. NOCIONES BÁSICAS

El estado paraguayo goza de independencia y de autonomía (artículos 1,2 y 3 CP). Desde el punto de vista constitucional de la independencia y la autonomía son dos caras de una misma moneda; la una no puede existir sin la otra; ambas caracterizan la soberanía, elemento esencial de un estado moderno. Su ley fundamental es la Constitución Paraguaya (CP que rige para todos los habitantes de su territorio, sin ninguna excepción).

La iglesia católica es la comunidad religiosa fundada por Jesucristo, que congrega a los bautizados, unidos por la misma profesión de fe, moral y culto, bajo la autoridad de la Jerarquía, para la salvación de los fieles. Se rige por el Código de Derecho Canónico (CDC).

El CDC es el conjunto de normas establecidas por la autoridad eclesiástica para la organización, funcionamiento y disciplina de la Iglesia Católica. Regula las relaciones internas y externas de la iglesia-institución, y de la iglesia-comunidad de fieles o pueblo de Dios. Rige solamente para los bautizados en la Iglesia Católica de rito latino. El actual CDC es de 1983.

El CDC es un “derecho sui géneris” o especial, porque se fundamenta e inspira a la sociedad política y a la sociedad religiosa. El Estado como parte de la sociedad política tiene sus propias leyes. A su vez, la Iglesia también tiene sus propias leyes, las que son muy distintas en cuanto a su ámbito de validez, al órgano regulador y a su fin.

Cada una de esas sociedades (la estatal y la religiosa) gozan de autonomía e independencia).

La esfera de competencia del ordenamiento normativo del estado es de orden temporal/espacial; el de las iglesias es de orden espiritual-trascendente-universal.

El órgano regulador de la norma religiosa es la fe, a su fin de la unión con Dios; su ámbito de aplicación personal son los miembros de la iglesia o confesión religiosa respectiva.

El órgano de la norma jurídica es el estado; su fin es el valor justicia; su ámbito de aplicación personal es la sociedad política constituida por el estado y los miembros de la sociedad civil.

Los diccionarios jurídicos y la doctrina uniforme y pacifica, entienden la autonomía como el “estado y condición del pueblo que goza de entera independencia, sin estar sujeto a otras leyes que a las dictadas por él y para él”.

A su vez entienden como independencia, “la libertad o autonomía de gobierno y legislación de un territorio, en relación a cualquier otro estado”.

El art. 24 constitucional, expresa: 1) Se reconoce la libertad religiosa y la de culto; 2) La Iglesia Católica no tiene carácter oficial; el estado paraguayo no es confesional; 3) Las relaciones del Estado con la Iglesia Católica se basan en la independencia y autonomía de ambas entidades; 4) La autonomía y la independencia de la Iglesia Católica, en el Paraguay están limitadas por la Constitución y las leyes.

La CP y las leyes del Paraguay –en caso de interferencia- tienen prelación sobre el Código de Derecho Canónico (CDC) establecido por la Iglesia Católica. En otras palabras, el espacio de la autonomía religiosa reduce, limita y restringe por lo establecido en la CP y en las leyes de la República; en toda materia donde se colisionan o confrontan las normas de la Iglesia con las del estado, prevalece el Derecho paraguayo.

La constitución es un todo armónico, sistematizado y completo, y ninguna interpretación o aplicación de la Ley Fundamental será correcta considerando solo una norma aislada, fuera del contexto normativo correspondiente.

Las causales de inhabilidad son de interpretación restringida (art. 7 Código Electoral).

2. PLANTEAMIENTO FALSO

La cuestión jurídica sus adversarios los plantean de este modo: “Lugo (FL) es obispo católico, luego, esta inhabilitado como candidato de la oposición, por el articulo 235 inciso 5 constitucional, que expresa: “Son inhábiles para ser candidatos a Presidente de la República: los miembros de cualquier religión o culto”. Los adversarios de Lugo sostienen que esa norma constitucional “remite a las normas religiosas que otorgan la categoría de ministro religioso a una persona; este caso, FL al recibir el status de obispo bajo las normas de la Iglesia Católica”. Sin embargo ese planteamiento es incorrecto, porque FL renunció expresa, formal y públicamente a su condición de ministro-obispo de la Iglesia Católica, el 18 de diciembre de 2006, presentando documentos al Nuncio Apostólico y a la CEP.

3. PLANTEAMIENTO CORRECTO

El planteamiento factico correcto consiste en responder a dos cuestiones: 1) Desde un enfoque constitucional, un obispo católico puede renunciar a sus ministerio? 2) En caso afirmativo, esa renuncia debe ser aceptada para que sea eficaz?

En el Paraguay, la impugnación de una candidatura a cargo electivo solo puede ser resuelta en el Poder Judicial, mas concretamente, por la Justicia Electoral (art. 273 CP), y, en definitiva, tratándose en este caso de una cuestión constitucional, por la Corte Suprema (art. 275 IIIP, 259 inc Y art. 260 inc.2) de la Constitución paraguaya.

Cómo se resuelve una cuestión en el Poder Judicial?. Solo mediante una sentencia judicial. Y una sentencia judicial es valida, eficaz, solo cuando “esta fundada en la Constitución y en la ley” (art. 256 IIp).


4. SOLUCIOB DE LA PRIMERA CUESTIÓN

A la luz del art. 24 de la CP, Lugo tiene pleno derecho a renunciar a su ministerio en la Iglesia Católica, según los artículos siguientes:

Art. 9 Ip: Toda persona tiene derecho a ser protegida en su libertad; como la renuncia de FL fue libre, espontanea y publica (no impuesta), la CP protege y garantiza ese acto de voluntad.

Art. 9 IIP: Nadie está obligado a hacer lo que la ley no ordena; no existe ninguna ley paraguaya que le ordene a FL a seguir siendo ministro de la Iglesia Católica. “Nadie puede ser privado de lo que la ley no prohíbe”: “no existe ley paraguaya que le prohíbe a FL renunciar a su condición de obispo”.

Art. 42: “Toda persona es libre de asociarse,… así como nadie está obligado a pertenecer a determinada asociación”. Esta norma consagra expresamente el derecho FL a renunciar a la Iglesia Católica; luego, si se puede renunciar a su condición de miembro (que es lo mas), lógicamente puede renunciar a detentar un cargo o ministerio en esa institución (que es lo menos). Los adversarios de FL sostienen acertadamente “que bajo las normas del CDC no existe la posibilidad de dicha renuncia; por tanto, no habiendo FL renunciado a la Iglesia Católica, sino a su condición de obispo, entonces resulta inaplicable el articulo 42 CP. Mientras FL siga perteneciendo a la iglesia, él está sometido a las normas que rigen dicha entidad y lo que resuelvan sus autoridades”. Además, estos adversarios afirman que la iglesia y las confesiones religiosas mencionadas en el inciso c del art. 1 de la Ley 388/94 no son asociación. Sin embargo, la condición de miembro o de obispo de una iglesia o sociedad religiosa supone siempre una opción libre de cada ser humano; precisamente lo que el art. 42 reconoce y garantiza es la libertad de opción para pertenecer o dejar de pertenecer a una iglesia. Desde esta normativa constitucional, quien no desea ejercer un ministerio tiene derecho a renunciar al mismo, y esa renuncia es valida jurídicamente ante el estado paraguayo, aunque el CDC no admita esa posibilidad. Si es la CP la que inhabilita a FL por ser obispo, es esa CP la que ahora habilita FL, al haber éste ejercido su derecho constitucional de renunciar voluntariamente a esa condición. Para la CP cualquier estado religioso es siempre opcional; no es necesario que FL se haga luterano o musulmán para que recién entonces pueda ser habilitado como candidato; simplemente dejo de ser ministro por haber optado dejar de serlo. Y este derecho está reforzado por el ya citado artículo 9 CP. El CDC no rige en materia electoral. No existe ninguna norma jurídica que remita al CDC, ni al Corán ni a la Torah, en esta materia regulada por el Derecho positivo paraguayo.

Art. 45: “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la personalidad humana, no figuren expresamente en ellos”. Aquí se incluyen la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1945), y la Declaración Americana de Derechos Humanos (1948).

Art 46: “No se admiten discriminaciones ente los habitantes de la República”. Negarle a FL el derecho constitucional de renunciar a su ministerio, significa discriminarlo para ser candidato solo por permanecer en la Iglesia Católica.

Art. 47 inc. 2: “Se garantiza a todos los habitantes la igualdad ante las leyes”. Si la Constitución le garantiza a Lugo el derecho a renunciar, y tampoco le priva de ese derecho, oponerse a la renuncia de FL implica un trato no igualitario de ese ciudadano paraguayo.

Art. 101: “Todos los paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones y empleos públicos”. Quienes impugnan la renuncia de FL, le nieguen ese derecho constitucional.

5. SOLUCION DE LA SEGUNDA CUESTION

La pregunta de si es necesaria la aceptación de la renuncia para que ese acto sea jurídicamente eficaz para el estado paraguayo, tiene dos respuestas posibles:

1ra. La renuncia de FL no requiere aceptación de parte de la Iglesia.

2da. Nicanor y sus seguidores dicen que “se requiere que el Papa de la Iglesia Católica acepte la renuncia, como ordena el CDC; sin la aceptación formal del Estado Vaticano, FL sigue siendo obispo para el estado paraguayo”. Esta posición fundaría en el argumento de que la condición de obispo no se contempla ni es materia prevista en el Derecho positivo paraguayo, porque el estado no es confesional. Fernando Lugo, libre y voluntariamente, acepto formar parte del estamento religioso; luego, acepto las normas del Derecho Canónico que regulan la estructura de la Iglesia Católica como institución. Por tanto, el Vaticano es el que debe definir y decidir sobre al renuncia presentada. Por la renuncia de FL fue rechazada y, además, dicen, se le impuso como sanción el no continuar ejerciendo su ministerio”.

Esta solución contradice el articulo 24 de la Constitución, porque hace prevalecer el CDC sobre la CP, y coloca al Vaticano encima o sobre el estado paraguayo. En otras palabras, considera al Paraguay como si hubiera sido un estado confesional católico.

El argumento anti FL parte de una premisa verdadera para arribar a una conclusión falsa (método sofista). Es cierto que la determinación de si una persona es o no católica, y de si es o no obispo, se rige por el Derecho Canónico y corresponde decidir a la Iglesia Católica, pero ello es valido exclusivamente en la esfera religiosa; en ese ámbito se debe respetar su autonomía y su independencia.

Pero el problema FL no es de naturaleza religiosa, sino de naturaleza exclusivamente política, mas concretamente, es un problema jurídico constitucional.

Decidir si Fernando Lugo, al renunciar públicamente a su condición de obispo católico, esta habilitado para el estado paraguayo.

6. SOLUCION INCOSTITUCIONAL

Sostener que la religión católica no reconoce validez a la renuncia de FL, y por eso el estado paraguayo debe someterse a la normativa religiosa, y dar preeminencia a la jurisdicción de la autoridad eclesiástica en ese asunto, es claramente una solución inconstitucional, pues, como ya se demostró mas arriba, el articulo 24 CP estable todo lo contrario.

Condicionar la eficacia de la renuncia de FL, a las normas del CDC y a la decisión de las autoridades de la Iglesia Católica, significa en este caso, subordinar la legislación paraguaya a la normativa interna de una persona jurídica privada, como son consideradas todas las Iglesias por la legislación civil. Posición que claramente contradice el articulo 24 CP, porque coloca al estado paraguayo como dependiente o subordinado a una entidad religiosa, y a autoridades extrañas a los poderes de la República, sometiéndolas a un ordenamiento normativo que no es el paraguayo.

La solución nicanorista también será constitucional, porque se viola el orden de prelación establecido en el art. 137 CP. Como se dijo mas arriba, son numerosas las normas y principios dela CP que le reconocen a FL el derecho a renunciar a su ministerio, sin requerirse la aceptación de esa renuncia por la Iglesia Católica, pues las normas jurídicas dictadas por el Paraguay para todos sus habitantes, limitan la independencia y la autonomía de esa entidad religiosa, en todo cuanto sus normas colisionen con derechos reconocidos en la CP y en las leyes civiles. El CDC se subordina a la Constitución; la normativa interna de una entidad de Derecho privado, por muy especial que ella sea, está en todos los casos por en cuanto a su validez y eficacia de la Constitución y de las leyes del Paraguay.

7. LA RENUNCIA ES UN DERECHO CONSTITUCIONAL

La CP la libertad de la persona humana y su derecho a no ser privado de lo que la ley no prohíbe; esa libertad y ese derecho conlleva la posibilidad jurídica de toda persona a renunciar, es decir, a desistir derechos, beneficios, cargos o condiciones adquiridos en virtud a la ley, con tal que solo miren el interés individual y no esté legalmente prohibida esa renuncia (art. 10 Código Civil). Por ejemplo, el art. 86IIp declara irrenunciables los derechos que la ley otorga al trabajador dependiente.

El bien mas valioso del estado son que las personas tienen la nacionalidad paraguaya natural (art. CP). Sin embargo, aun en ese caso la CP prescribe que un paraguayo podrá renunciar voluntariamente a su nacionalidad (art. 147).

Con ese mismo fundamento jurídico, es también un derecho constitucional de FL el renunciar a la condición de obispo que tenia en la Iglesia Católica, con lo cual es inaplicable y no le afecta a FL el art. 235 inciso 5 CP.

Para el CDC, esta esfera religiosa, la renuncia esta muy limitada y restringida.

Para el CDC un bautizado mantiene esa condición hasta su muerte; la renuncia no es valida. El matrimonio religioso no se termina por divorcio, sino por la muerte de uno de los conyugues; el sacerdote y el obispo mantienen sus estados de tales hasta la muerte, no siendo eficaz según el CDC ninguna renuncia. Como creyente en Jesucristo acepto esas verdades reveladas por mi en fe religiosa.

Pero como jurista profano sé que el Derecho paraguayo reconoce y garantiza la libertad religiosa y que no se apoya en las leyes canonícas; sé que las CP reconoce la facultad de renunciar a una religión o a romper el vinculo matrimonial mediante el divorcio; y sé que renunciar a cargos en la Iglesia (y en cualquier otra entidad publica o privada), es también un derecho constitucional. Por tanto, se que la renuncia de Fernando Lugo se rige por la CP y no por el CDC.

8. ALCANCE DE LA RENUNCIA EN EL ART. 235 C.P.

Finalmente, corresponde analizar la eficacia de la renuncia en el art. 235 CP.

Esa norma enumera taxativamente las inhabilidades para ser candidatos a presidentes de la república o vicepresidente; los casos están mencionados en 9 incisos. “En los casos previstos en los encisos 1), 2), 3) y 6) los afectados deben haber renunciado y ejercer sus respectivos cargos….”. aquí la norma admite expresamente la renuncia.

El inciso 4) trata de “Los representantes o mandatarios de empresas, corporaciones o entidades nacionales o extranjeras que sean concesionarias de servicios estatales o de ejecución de obras o provisión de obras del estado”. Es obvio que esta inhabilidad desaparecerá por la renuncia de estos representantes o mandatarios, como ocurrió con J. C. Wasmosy para ser candidato de la A.N.R. y luego presidente de la República.

El inciso 7) Expresa: “Los miembros en servicio activo de las fuerzas armadas de la nación y de la policía nacional, salvo que hubieran pasado a retiro un año antes…”. El retiro voluntario es una forma jurídica equivalente a la renuncia.

El inciso 8) Dispone: “Los propietarios o copropietarios de los medios masivos de comunicación”; basta que esta personas renuncien a esa condición cediendo o transmitiendo las acciones que tengan en esas empresas, para que no les afecte la incompatibilidad; así ocurrió con el mencionado J.C. Wasmosy en las elecciones del año 1993.

Finalmente el inciso 9) Menciona: “El conyugue o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, de quien se encuentre un ejercicio de la presidencia a realizarse la elección, o la haya desempeñado por cualquier tiempo en el año anterior de la celebración de aquella”. Aquí considero que no cabe la renuncia se trata de una inhabilidad insalvable.

El art. 235 menciona expresamente la renuncia en los casos previstos en los 1,2,3,6 y 7, porque se trata de personas regidas por normas de derecho publico en cuanto a los cargos que detentan; en ese ámbito se aplica el principio de legalidad: lo que no esta expresamente establecido en la ley esta prohibido. Si no se hubiera mencionado la renuncia en el art. 235 CP, la personas mencionadas en esos incisos no podrían ser candidatos, aunque hubieran renunciado a sus cargos o funciones publicas.

Sin embargo, los casos de los incisos 4,5 y 8 corresponden al derecho privado, donde rige el principio de que lo que no esta expresamente prohibido esta permitido (art. 9 CP).

Y como ya se demostró en este trabajo, no existe ninguna norma en el ordenamiento normativo jurídico positivo vigente del Paraguay, que prohíba a las personas a renunciar a la condición que les afecta para ser candidatos, superando mediante esa vía la inhabilidad prevista en los incisos 4,5 y 8 del art. 235 CP.

9. CONCLUSIONES

• El art. 24 y el art. 137 CP obligan el poder judicial a considerar y decidir la renuncia de Fernando Lugo conforme a la constitución y las leyes de la República del Paraguay, y no según el CDC, o la voluntad y el criterio de las autoridades de la Iglesia Católica.

• La CP reconoce plenamente a FL el derecho a renunciar a su condición de obispo y a el ejercicio del ministerio sacerdotal en la Iglesia Católica.

• Esa renuncia no requiere para su validez y eficacia jurídica ante en estado paraguayo, de su aceptación por la Iglesia Católica ni por el propio estado; es suficiente su formalización publica por cualquier medio de prueba razonablemente idóneo.

• El código de derecho canónico no integra el derecho positivo paraguayo; por tanto, no debe ser aplicado por el juez para resolver el caso FL.

• Sostener que Lugo únicamente quedara habilitado a candidatearse por el mecanismo de renuncia a la Iglesia Católica, obligando así al Vaticano a expulsarlo de su ceno, es un argumento ilógico contrario a la ética y a la ciencia del derecho. Si se admite que FL puede renunciar como feligrés o miembro de la Iglesia, que es los mas, desde el punto de vista de la lógica y de las ciencias jurídicas con mas razón debe admitirse que puede renunciar como obispo que es lo mismo desde el punto de vista ético se trata de un argumento inmoral, porque ataca aviesamente la libertad de conciencia y libertad religiosa de FL, pretendiéndose que renuncie a una fe religiosa que el eligió libremente.

• La situación actual de FL, al ser un ex obispo católico, ya no es la prevista por el enciso 5 del art. 235 de la CP, pues con la presentación de su renuncia y el no ejercicio del ministerio sacerdotal y episcopal, desapareció la inhabilidad.

• El tema FL es una cuestión donde están en juego la supremacía constitucional y la legislación electoral, negada por la postura antijurídica y anti democrática de quienes pretenden subordinar el ordenamiento normativo paraguayo al CDC, en abierta violación del art. 24 CP.

Abog. Jorge Darío Cristaldo


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